Constitución de Cundinamarca de 1811 parte 1

Publicado en por Gerardo

Constitución de Cundinamarca

 

(30 de marzo de 1811, y promulgada el 4 de abril de 1811)

Cundinamarca (Colombia)

 

Decreto de promulgación

 

Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la voluntad y consentimiento del pueblo, legítima y constitucionalmente representado, Rey de los cundinamarqueses, etc., y a su Real nombre, don Jorge Tadeo Lozano, Presidente constitucional del Estado de Cundinamarca, a todos los moradores estantes y habitantes en él. Sabed: que reunido por medio de representantes libre, pacífica y legalmente el pueblo soberano que la habita, en esta capital de Santafé de Bogotá, con el fin de acordar la forma de gobierno que considerase más propia para hacer la felicidad pública; usando de la facultad que concedió Dios al hombre de reunirse en sociedad con sus semejantes, bajo pactos y condiciones que le afiancen el goce y conservación de los sagrados e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad y propiedad; ha dictado, convenido y sancionado las leyes fundamentales del Estado o Código constitucional que se ha publicado por medio de la imprenta. Y para que la soberana voluntad del pueblo cundinamarqués, expresada libre y solemnemente en dicha Constitución, sea obedecida y respetada por todos los ciudadanos que moran en este distrito y demás territorios sujetos al Gobierno supremo de él; Yo, don Jorge Tadeo Lozano de Peralta, Presidente del Estado, Vicegerente de la Persona del Rey, encargado por la misma Constitución del alto Poder Ejecutivo, ordeno y mando a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Corregidores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase, condición y dignidad que sean, que guarden, hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes la Constitución o pacto solemne del pueblo cundinamarqués, a cuyo fin se circulará y publicará en la forma ordinaria. Tendreislo entendido y dispondréis lo necesario para su cumplimiento.

 

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de Santafé, a 4 de abril de 1811.

 

Lozano Camacho a D. José Acevedo Gómez.

 

Es copia.

 

Santafé, fecha ut supra.

 

Acevedo Gómez.

 

Título I. De la forma de Gobierno y sus bases

 

Artículo 1.- La Representación, libre y legítimamente constituida por elección y consentimiento del pueblo de esta provincia, que con su libertad ha recuperado, adopta y desea conservar su primitivo y original nombre de Cundinamarca, convencida y cierta de que el pueblo a quien representa a reasumido su soberanía, recobrando la plenitud de sus derechos, lo mismo que todos los que son parte de la Monarquía española, desde el momento en que fue cautivado por el Emperador de los franceses el señor don Fernando VII, Rey legítimo de España y de las Indias, llamado al trono por los votos de la nación, y de que habiendo entrado en el ejercicio de ella desde el 20 de julio de 1810, en que fueron depuestas las autoridades que constantemente le habían impedido este precioso goce, necesita de darse una Constitución, que siendo una barrera contra el despotismo, sea al mismo tiempo el mejor garante de los derechos imprescriptibles del hombre y del ciudadano, estableciendo el Trono de la Justicia, asegurando la tranquilidad doméstica, proveyendo a la defensa contra los embates exteriores, promoviendo el bien general y asegurando para siempre la unidad, integridad, libertad e independencia de la provincia, ordena y manda observar la presente a todos los funcionarios que sean elegidos, bajo cuya precisa condición serán respetados, obedecidos y sostenidos por todos los ciudadanos estantes y habitantes en la provincia, y de lo contrario, tratados como infractores del pacto más sagrado, como verdaderos tiranos, como indignos de nuestra sociedad y como reos de lesa Patria.

 

Artículo 2.-Ratifica su reconocimiento a Fernando VII en la forma y bajo los principios hasta ahora recibidos y los que resultarán de esta Constitución.

 

Artículo 3.- Reconoce y profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana como la única verdadera.

 

Artículo 4.-La Monarquía de esta provincia será constitucional, moderando el poder del Rey una Representación Nacional permanente.

 

Artículo 5.-Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se ejercitarán con independencia unos de otros; aunque con el derecho de objetar el Poder Ejecutivo lo que estime conveniente a las libertades del Legislador en su caso y lugar.

 

Artículo 6.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Rey, auxiliado de sus Ministros y con la responsabilidad de éstos; y en defecto del Rey, lo obtiene el Presidente de la Representación Nacional, asociado de dos Consejos y bajo la responsabilidad del mismo Presidente.

 

Artículo 7.- El Cuerpo Legislativo, para la interior economía y organización de sus sesiones, nombrará un Presidente particular del Cuerpo mismo, con el título de Prefecto de la Legislatura, un Designado para sus ausencias, y un Secretario; dando noticia de estos nombramientos al Gobierno, para que éste lo haga a los demás cuerpos que deban tenerla.

 

Artículo 8.- El Poder Judicial corresponde a los Tribunales de la provincia.

 

Artículo 9.-Habrá un Senado de Censura y Protección, compuesto de un Presidente, que lo será el Vicepresidente de la Representación Nacional, y cuatro miembros, para sostener esta Constitución y los derechos del pueblo, a fin de que de oficio o requerido por cualquiera ciudadano, reclame cualquiera infracción o usurpación de todos o cada uno de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que sea contra el tenor de la Constitución.

 

Artículo 10.- A este mismo Tribunal corresponde el juicio de residencia a que quedarán sujetos todos los funcionarios de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al tiempo de salir de sus empleos, a excepción del Rey, cuya persona es inviolable y por lo mismo no sujeta a residencia ni responsabilidad, que en su lugar y caso sufrirán los Ministros.

 

Artículo 11.- A excepción del Rey, ningún otro funcionario de la Representación Nacional podrá ser vitalicio, sino electivo por tiempo limitado.

 

Artículo 12.- La reunión de dos o tres funciones de los Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial en una misma persona, o corporación, es tiránica y contraria por lo mismo a la felicidad de los pueblos.

 

Artículo 13.-Por ningún caso pueden ejecutarse por un mismo individuo o una misma corporación dos o más representaciones distintas en los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 

Artículo 14.- La reunión de los funcionarios de los tres Poderes constituye la Representación Nacional.

 

Artículo 15.- La provincia cundinamarquesa no entrará en tratados de paz, amistad y comercio en que directa o indirectamente quede vulnerada su libertad política, civil, religiosa, mercantil o económica.

 

Artículo 16.- El Gobierno garantiza a todos sus ciudadanos los sagrados derechos de la Religión, propiedad y libertad individual, y la de la imprenta, siendo los autores los únicos responsables de sus producciones y no los impresores, siempre que se cubran con el manuscrito del autor bajo la firma de éste, y pongan en la obra el nombre del impresor, el lugar y el año de la impresión; exceptuándose de estas reglas generales los escritos obscenos y los que ofendan al dogma, los cuales, con todo eso y, aunque parezcan tener estas notas, no se podrán recoger, ni condenar, sin que sea oído el autor. La libertad de la imprenta no se extiende a la edición de los libros sagrados, cuya impresión no podrá hacerse sino conforme a lo que dispone el Tridentino.

 

Artículo 17.-Del mismo modo garantiza la seguridad individual de los ciudadanos en lo perteneciente a sus correspondencias epistolares por el correo, que se mirarán como inviolables, y no podrán ser interceptadas por ninguna autoridad, ni probarán nada en juicio, si no es que se adquieran de tercera mano, y nunca por el reprobado medio de la interceptación.

 

Artículo 18.-Igualmente garantiza a todo ciudadano la libertad perfecta en su agricultura, industria y comercio, sin más restricción que la de los privilegios temporales en los nuevos inventos a favor de los inventores, o de los que lo sean respecto de esta provincia, introduciendo en ella establecimientos de importancia, y de las obras de ingenio a favor de sus autores.

 

Artículo 19.- La provincia cundinamarquesa, con el fin de efectuar la importante y deseada unión de todas las provincias que antes componían el Vicerreinato de Santafé, y de las demás de la Tierra Firme que quieran agregarse a esta asociación y están comprendidas entre el mar del Sur y el Océano Atlántico, el río Amazonas y el Istmo de Panamá, ha convenido y conviene en el establecimiento de un Congreso Nacional compuesto de todos los representantes que envíen las expresadas provincias, adoptando para su justa proporción la base, o de territorio o de populación, o cualquiera otra que el mismo Congreso estime oportuna; pero que por ningún caso se extienda a oprimir a una o muchas provincias en favor de otra u otras.

 

Artículo 20.- En favor de este Congreso dimite la provincia cundinamarquesa aquellos derechos y prerrogativas de la soberanía que tengan, según el plan general que se adopte, íntima relación con la totalidad de las provincias de este Reino en fuerza de los convenios, negociaciones o tratados que hiciere con ellas, reservándose, como desde luego se reserva, la soberanía en toda su plenitud para las cosas y casos propios de la provincia en particular, y el derecho de negociar o tratar con las otras provincias o con otros Estados.

 

Artículo 21.- La dimisión hecha en favor del Congreso debe entenderse sin perjuicio de los Artículos contenidos en este Título, que deberían ser respetados por dicho Congreso como bases fundamentales de nuestra asociación civil.

 

Título II.

De la religión

 

Artículo 1.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión de este Estado.

 

Artículo 2.- No se permitirá otro culto público ni privado, y ella será la única que podrá subsistir a expensas de las contribuciones de la provincia y caudales destinados a este efecto, conforme a las leyes que en materia gobiernan.

 

Artículo 3.- A fin de evitar el cisma y sus funestas consecuencias, se encargará a quien corresponda, que a la mayor brevedad posible y con preferencia a cualquiera negociación diplomática, se trate de entablar correspondencia directa con la Silla Apostólica, con el objeto de negociar un Concordato y la continuación del patronato que el Gobierno tiene sobre las iglesias de estos dominios.

 

Artículo 4.- La base de este Concordato deberá ser la facilidad y pronto despacho de los negocios y vacantes eclesiásticos, o por medio de un legado a latere, con continua residencia en esta capital, o mejor, por el de un Sínodo permanente; autorizado uno u otro con todo el lleno de las facultades pontificias.

 

Artículo 5.- La autoridad civil no se entrometerá a juzgar en materia de culto, ni otras puramente eclesiásticas; no prestará mano fuerte para estos efectos, ni tampoco exigirá que el eclesiástico emplee la excomunión ni demás armas eclesiásticas en materias civiles; pero no por esto abdica el derecho de protección que tiene sobre los eclesiásticos y demás ciudadanos, el que ejercerá en los recursos de fuerza en sus casos.

 

Artículo 6.-Tampoco permitirá que la autoridad eclesiástica conozca en otras materias, sino en las de culto y puramente eclesiásticas; ni que para sostener sus providencias use más armas ni coacción que la de la Iglesia, sin entrometerse ni impedir las funciones civiles.

 

Título III.

De la Corona

 

Artículo 1.- La Provincia de Cundinamarca se erige en Monarquía constitucional para que el Rey lo gobierne según las leyes, moderando su autoridad por la Representación Nacional que en esta Constitución se expresa y determina.

 

Artículo 2.- El Rey en su ingreso al Trono jurará sostener y cumplir esta Constitución como base fundamental del Gobierno; y cualquiera infracción que haga sin la previa revisión y consentimiento de la Representación Nacional deberá mirarse como una renuncia de la Corona.

 

Artículo 3.- No será lícito al Rey renunciar en favor de ningún tercero, sea el que fuere; y en el caso de dimitir la Corona, lo hará en manos de la Representación Nacional, para que ésta haga lo que conviniere al bien de la Provincia en uso de la soberanía que la corresponde.

 

Artículo 4.-Los títulos con que el Rey se condecore en los decretos, despachos y papeles públicos que se expidan a su nombre, serán: «Don N., por la gracia de Dios y por la voluntad y consentimiento del pueblo, legítima y constitucionalmente representado, Rey de los cundinamarqueses».

 

Artículo 5.- Al tomar el Rey posesión del Trono, prestará juramento de cumplir la Constitución y gobernar según las leyes, con arreglo al Artículo 2; y este juramento lo hará en manos del Presidente de la Representación Nacional de esta Provincia, puesto de pie y descubierto el Rey, sentado y cubierto el Presidente, en esta forma: «Yo N., legítimamente llamado al Trono de la Soberana Provincia cundinamarquesa, juro a Dios Nuestro Señor, sobre los Santos Evangelios, que toco, y bajo mi palabra de honor, mantener la Constitución de esta Provincia, sostener la Religión Católica, Apostólica, Romana, defender el territorio de todo ataque e irrupción enemiga, y gobernar a todos los habitantes según las leyes legítimamente establecidas; y me someto a ser despojado de esta Corona y sus Estados, siempre que en cosa sustancial falte a este juramento». Y el Presidente responderá: «si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande».

 

Artículo 6.-Hecho el juramento del Rey, se levantará el Presidente, le dará el asiento que ocupaba, e hincado de rodillas, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, dirá: «juro a Dios Nuestro Señor, a nombre del pueblo que represento, guardar fidelidad y obediencia al Rey con arreglo a la Constitución y a las leyes». Y el Rey aceptará este juramento en los mismos términos que el Presidente aceptó el suyo.

 

Artículo 7.-Para solemnizar este acto, deberá hacerse a presencia de toda la Representación Nacional de todas las personas constituidas en dignidad, residentes en la Provincia, y de los Ministros y enviados extraños que tengan la misma residencia; y la acta en que conste todo lo ocurrido será firmada por las dos altas partes contratantes, por todos los asistentes, y refrendada por todos los Secretarios de Estado.

 

Artículo 8.-Este juramento deberá hacerlo el Rey personalmente; y en el caso de ausencia, enfermedad, demencia o cautiverio, lo hará el Presidente de la Representación Nacional en esta forma: «Yo N., representante constitucional de la Provincia de Cundinamarca, a nombre del Rey, como Vicegerente suyo y por mí, juro, etc.».

 

Artículo 9.- El Rey no podrá contraer matrimonio sin el consentimiento y aprobación de la Representación Nacional de esta Provincia; y si lo hiciere, deberá mirarse como una renuncia de la Corona, y de haberlo ya hecho se reserva el pueblo el derecho y facultad de resolver si le es o no perjudicial la alianza que hubiere contraído.

 

Artículo 10.- La Corona de Cundinamarca es incompatible con cualquiera otra extraña, que no sea de aquellas que al principio del año de 1808 componían el Imperio español; y aun la unión con éstas deberá entenderse bajo la expresa condición de que adopten un Gobierno representativo que modere el poder absoluto que antes ejercía el Rey.

 

Artículo 11.- En el caso de que se nos unan otras Coronas de las que componían el Imperio español, la reunión de diputados de todas las que formen un cuerpo, guardando en el número de estos diputados una justa igualdad proporcional, serán las Cortes del Imperio español, y en este caso, la Provincia cundinamarquesa se dimite de su soberanía en la parte y modo que queda expresado para el Congreso en favor de estas Cortes por el Artículo 20 del Título I.

 

Artículo 12.- En el mismo caso corresponde al Rey por sí, o por medio del representante constitucional, el ejercicio del alto Poder Ejecutivo de dichas Cortes; pero no el particular de esta Provincia, que sólo ejercitará personalmente si reside en ella, y de no, el Presidente.

 

Título IV.

De la representación nacional

 

Artículo 1.- La Representación Nacional se compone del Presidente y Vicepresidente, Senado de Censura, dos Consejeros del Poder Ejecutivo; los miembros del Legislativo y los tribunales que ejercen el Poder Judicial. Cuando el Rey está presente y en ejercicio de sus funciones, el Presidente y los Consejeros del Poder Ejecutivo, y el Vicepresidente, que es Presidente del Senado de Censura, concurren como miembros de la Representación Nacional.

 

Artículo 2.- El Rey es Presidente nato de la Representación Nacional, y, en su defecto, el Presidente nombrado por el pueblo.

 

Artículo 3.- La Representación Nacional unida debe abstenerse de todo acto de jurisdicción, y sólo se juntará en un Cuerpo para presenciar y solemnizar los actos de la primera importancia, como son: la jura o recibimiento del Rey, o del Presidente; el recibimiento de una embajada, y otros en que se interese el decoro y seguridad nacional.

 

Artículo 4.- El acto de revisar la Constitución toca al Colegio Electoral, cuando venga autorizado a este efecto bajo las reglas siguientes:

 

Artículo 5.- 1. La revisión no tiene lugar hasta pasados cuatro años, que se contarán desde el día en que, sancionada esta Constitución, se haga su publicación.

 

Artículo 6.- 2. Tampoco tiene lugar la revisión en cuanto a las bases primarias, ni respecto de los ramos secundarios se podrá hacer de una vez en su totalidad, pues aunque parezca necesario refundirla toda, se ejecutará esto por parte y en diversos tiempos, mediando entre revisión y revisión a lo menos seis meses.

 

Artículo 7.- 3. Si pasado el término prefijado en el Artículo 5, se nota que en la práctica son perjudiciales a la felicidad pública alguno o algunos de los Artículos de esta Constitución, el poder que primero lo note pasará a los otros dos poderes relación motivada de su observación.

 

Artículo 8.- 4. En virtud de esta relación, cada uno de los tres Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en sesiones separadas disputarán el punto cuestionable, tomándose el espacio de un mes, para que con maduro examen se puedan fundar los votos.

 

Artículo 9.- 5. Pasado este tiempo, procederá cada uno de los tres poderes por separado a formalizar su votación, y a pluralidad absoluta de votos, resolverá en cada uno si tiene o no lugar la revisión.

 

Artículo 10.- 6. Si no convienen los tres Poderes en que ha lugar a la revisión, cesará todo procedimiento.

 

Artículo 11.- 7. Si convinieren en que ha lugar a la revisión, notificándose mutuamente los tres Poderes, procederá el Ejecutivo a hacer la convocatoria de los pueblos, comunicándoles el objeto, para que los electores traigan a su tiempo el poder y facultad de rever la Constitución.

 

Artículo 12.- 8. Congregados los electores, que deben venir a día señalado con el carácter de revisores, se harán en diversos tiempos tres lecturas de la materia que se controvierte, para cuya mayor ilustración y mejor éxito los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial presentarán al Colegio revisor lo que hayan trabajado, y éste lo tendrá presente, mediando de una a otra lectura por lo menos ocho días de intervalo.

 

Artículo 13.- 9. La pluralidad absoluta de los votos que se den después de las tres lecturas decidirá el punto, y la resolución que se tome tendrá fuerza de Constitución.

 

Artículo 14.-Para ser miembro de la Representación Nacional se requiere indispensablemente ser hombre de veinticinco años cumplidos, dueño de su libertad, que no tenga actualmente empeñada su persona por precio, y si lo estuviere por voto, se considerará absolutamente impedido para la parte ejecutiva y para entrar en las corporaciones de censura y judicial, quedando expeditos por sí y con arreglo a los cánones, los religiosos y los individuos del clero secular para tener representación en el Colegio Electoral y en el Cuerpo Legislativo, siempre que los Regulares sean Prelados, o se hallen en alguna especie de emancipación con carácter o ministerio público. Tampoco pueden ser miembros de la Representación Nacional los dementes, sordomudos, ni los de tal manera baldados o lisiados, que se les dificulte gravemente el ejercicio de las funciones propias de la Representación Nacional. Ni serán admitidas en ellas las personas contra quienes, conforme a la Constitución, se haya pronunciado decreto de prisión en causa criminal; ni los fallidos, ya sean culpables o ya inculpables, si no es que estos últimos hayan salido del estado de insolvencia, ni los deudores ejecutados del Tesoro Público, ni los transeúntes, ni los vagos, ni los que hayan sufrido pena infamatoria, ni los que vivan a expensas de otro en calidad de sirvientes domésticos, ni los que carezcan de casa abierta, ni los que tengan menos de seis años de vecindad, ni los que hayan dado muestras positivas de ser opuestos a la libertad americana y consiguiente transformación del Gobierno.

 

Artículo 15.-Cualquiera que se halle notado con alguna de las tachas de que habla el Artículo anterior, aun cuando haya obtenido la elección popular, no podrá ser miembro de la Representación Nacional, siempre que la nota objetada se compruebe de modo que merezca el asenso del Colegio Electoral, observándose esto mismo en los casos en que alguno, después de la elección, sea acusado de vida relajada y escandalosa, lo que graduará el Colegio Electoral, precediendo la debida calificación y cuidando de que el honor y opinión de los sindicados no sea víctima del capricho y malevolencia de sus enemigos. Lo propio se deberá observar respecto de aquellos a quienes se atribuya haberse valido de medios irregulares para obtener la elección.

 

Artículo 16.-Tampoco podrán ser miembros de un mismo poder o de un mismo cuerpo los que tengan parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad por el cómputo civil; pero esto no bastará para que lo sean a un tiempo en diversos poderes o corporaciones.

 

Artículo 17.- El Cuerpo Legislativo señalará los distintivos y uniformes de los individuos de la Representación Nacional y los de los Secretarios de Estado y del Despacho Universal, teniendo cuidado de que se distingan los diversos poderes y corporaciones por alguna señal, y que el traje, sin confundirse con los de otros empleados, sea sencillo y circunspecto, de manera que ni por demasiado modesto se haga despreciable, ni por demasiado costoso parezca reprensible.

 

Artículo 18.- El Rey tiene por su persona y representación el tratamiento de Majestad; la Representación Nacional unida, el de Alteza Serenísima. En las materias de oficio, el Presidente tiene el de Excelencia; sus Consejeros, los individuos del Senado y miembros del Legislativo, Señoría Ilustrísima; y los del Poder Judicial, Señoría.

 

Artículo 19.-Sólo el Rey tiene tratamiento en el trato familiar; los demás funcionarios no pueden exigirlo en igual caso, por no ser concedido a su persona, sino únicamente a su representación oficial.

 


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