Constitución de Cundinamarca de 1811 parte 4

Publicado en por Gerardo

Título IX.

De la Fuerza Armada

 

Artículo 1.- El objeto de la Fuerza Armada es el de defender al Estado de todo ataque y toda irrupción enemiga, evitar conmociones y desórdenes en lo interior, y celar el cumplimiento de las leyes.

 

Artículo 2.- Por tanto, todo ciudadano es soldado nato de la patria mientras que sea capaz de llevar las armas, sin distinción de clase, estado o condición; y nadie puede eximirse del servicio militar en las graves urgencias del Estado cuando peligra la patria.

 

Artículo 3.- En este caso, todo hombre, sin distinción de clase, estado o condición, está obligado, no sólo a militar, sino a vestirse, armarse y mantenerse a su costa, y el Estado cuidará de socorrer a aquellos que indispensablemente necesiten auxilios. Este estado de armamento general se llama leva en masa de la nación.

 

Artículo 4.- Para los casos comunes y la policía interior tendrá la provincia un número de tropas veteranas proporcional a su población y a los ingresos del Erario público; y para reforzar un número competente, y también proporcional, de tropas de milicias.

 

Artículo 5.- Para reponer y completar tanto las tropas veteranas como las milicias, se deroga perpetuamente el arbitrio del enganchamiento, y en su lugar sólo quedará el de las quintas, en que cada población contribuirá con el número de tropas que proporcionalmente le toquen. Cualquiera persona que voluntariamente quiera servicio, se le dará sin premio ni gratificación alguna de enganchamiento.

 

Artículo 6.- Todo hombre que ha militado diez años en tiempo de paz y seis en el de guerra ha cumplido su servicio, y sólo en extrema necesidad podrá ser obligado nuevamente a tomar las armas mientras dure la urgencia.

 

Artículo 7.- Ningún ciudadano podrá gozar de los derechos de tal si no acredita estar alistado en la leva general del distrito de su domicilio.

 

Artículo 8.- Para el sorteo de la quinta se formará un reglamento en que se exprese la forma y el modo de hacerse este sorteo; en el orden que deben entrar todos los ciudadanos en él según su edad, estado y condición, y la proporción en que cada poblado debe dar su contingente.

 

Artículo 9.- La Fuerza Armada es esencialmente obediente y por ningún caso tiene derecho de deliberar, sino que siempre debe estar sumisa a las órdenes de sus jefes.

 

Artículo 10.- Para evitar que estos jefes abusen de su autoridad en perjuicio de los derechos del pueblo y en trastorno del Gobierno, se dividirán, tanto las tropas de milicias como las veteranas, en muchas porciones, independientes unas de otras, y cuyo número sea proporcional a la totalidad de la Fuerza Armada.

 

Artículo 11.- Para el mismo efecto se prohíbe absolutamente y sin la menor dispensa, el que la totalidad de la Fuerza Armada de la provincia se ponga a las órdenes de un solo hombre, sea el que fuere, ni aun con el pretexto de ser un gran General, pues en caso de guerra se formarán Cuerpos de ejércitos independientes unos de otros, y la dirección de su totalidad estará al cuidado del Gobierno por medio de una comisión militar, y así la alta dirección de las armas pertenece al Gobierno y el mando inmediato de las tropas de guarnición o acuarteladas dentro de la ciudad y sus arrabales, al Comandante de las armas de ella, como a cada jefe en su respectivo departamento.

 

Artículo 12.- Desde ahora se formará esta comisión militar compuesta de los oficiales más inteligentes que hubiere, sean del grado que fueren, para que trabajen el plan de defensa de la provincia, y en vista de él formen el definitivo reglamento y pie de fuerza en que deban quedar tanto las tropas veteranas como las milicias, economizando todo lo posible en las plazas de oficiales que sean innecesarias, y proporcionando los sueldos de las tropas al jornal usual que ganan en esta provincia los labradores y artesanos, sujeto todo a la aprobación del Poder Legislativo.

 

Artículo 13.- Las tropas veteranas en tiempo de paz no podrán estar acantonadas en un solo punto y para que no se enerven con la ociosidad, después de dejar en las poblaciones principales el número de tropas que se considere bastante para conservar su orden y policía, el resto podrá aplicarse en trabajos vigorosos y útiles que les conserven la salud, quedando sus rebajas a beneficio del Tesoro Público, y turnando en sus destinos la guarnición y los trabajadores.

 

Artículo 14.- Las tropas quedan sujetas a la ordenanza militar, que tendrá toda su fuerza y vigor, en todo lo que no se reforme por la comisión militar y que no contraríe a este Título de la Constitución. Ninguna tropa extraña podrá transitar por el territorio de esta provincia, ni mucho menos acamparse o acantonarse en ella, sin previo expreso consentimiento del Senado y pasaporte formal del Poder Ejecutivo, en que se haga expresa mención de dicho consentimiento y del número de tropas que deben transitar, acantonarse o acamparse.

 

Título X.

Del Tesoro nacional

 

Artículo 1.- Todo ciudadano tiene obligación de contribuir para el culto divino y la subsistencia para los Ministros del Santuario; para los gastos del Estado, la defensa y seguridad de la patria, el decoro y la permanencia de su Gobierno, la administración de justicia y la Representación Nacional.

 

Artículo 2.- Por ahora subsistirán los impuestos, las contribuciones, la custodia y la administración de los caudales del Erario público, según el pie en que actualmente se hallan.

 

Artículo 3.- El Cuerpo Legislativo entre sus primeros cuidados tendrá en consideración la materia de impuestos y contribuciones, y el arreglo general del Tesoro Público de la provincia, para simplificar su cobranza y administración, trabajando principalmente en conciliar la riqueza del Estado con el mayor alivio de los pueblos.

 

Artículo 4.- Al fin de cada año se ha de publicar y circular por toda la provincia, impreso, un estado fidedigno, que con sencillez y claridad, manifieste el de los fondos del Erario, entradas que hubiese tenido, objetos de su inversión y existencias que quedan para el siguiente.

 

Artículo 5.- No subsistiendo ya reunidos los caudales que componían el Tesoro público, no se considerará éste responsable a las dotaciones de los empleados que entendían en la administración general del Erario de todo el Reino, ni respecto de otras cargas públicas de igual naturaleza, sino a prorrata de los ingresos del de esta provincia.

 

Título XI.

De la instrucción pública

 

Artículo 1.- Las primeras ideas que se imprimen al hombre en su niñez y la educación que recibe en su juventud, no sólo son las bases de la buena o mala suerte que haya de correr en el decurso de su vida, sino las que aseguran todas las ventajas o desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que dan a ésta ciudadanos robustos e ilustrados, o la plagan de miembros corrompidos y perjudiciales. El Cuerpo Legislativo tendrá en mucha consideración y el Gobierno promoverá con el mayor esmero los establecimientos que miran a esta parte importantísima de la felicidad del Estado.

 

Artículo 2.- En todos los poblados deberán establecerse escuelas de primeras letras y dibujo, dotadas competentemente de los fondos a que corresponda, con separación de los dos sexos.

 

Artículo 3.- Los objetos de la enseñanza de estas escuelas serán leer, escribir, dibujar, los primeros elementos de la Geometría, y antes que todo, la Doctrina Cristiana y las obligaciones y los derechos del ciudadano, conforme a la Constitución.

 

Artículo 4.- Deberá establecerse cuanto antes en la capital una Sociedad patriótica, así para promover y fomentar estos establecimientos en ella y en toda la provincia, como para hacer otro tanto en razón de los ramos de ciencias, agricultura, industria, oficios, fábricas, artes, comercio, etc.

 

Artículo 5.- Entre los demás establecimientos se tendrá presente el de la Expedición botánica, para extenderlo además de los trabajos en que hasta ahora se hubiese empleado, a la enseñanza de las ciencias naturales, bajo la inspección de la Sociedad patriótica.

 

Artículo 6.- Será permitido a cualquier ciudadano abrir escuela de enseñanza pública sujetándose al examen del Gobierno, con la calidad de obtener su permiso y estar bajo la inspección de la Sociedad patriótica en sus respectivas ramas.

 

Artículo 7.- El Gobierno cuidará de arreglar del mejor modo posible la biblioteca pública, para conservarla, aumentarla y mejorarla, como un auxilio para la instrucción de los ciudadanos.

 

Artículo 8.- Los colegios y la Universidad quedan bajo la inspección y protección del Gobierno, y como establecimientos de la instrucción pública se harán en ellos las reformas y mejoras que se tengan por convenientes.

 

Artículo 9.- Los colegios de los regulares serán mirados con la misma consideración, ajustándose a los planes de la Universidad pública y los colegios seculares, para lo que se procederá de acuerdo con sus respectivos prelados.

 

Título XII.

De los derechos del hombre y del ciudadano

 

Artículo 1.- Los derechos del hombre en sociedad son la igualdad y libertad legales, la seguridad y la propiedad.

 

Artículo 2.- La libertad ha sido concedida al hombre, no para obrar indistintamente el bien o el mal, sino para obrar el bien por elección.

 

Artículo 3.- La libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea en daño de tercero o en perjuicio de la sociedad.

 

Artículo 4.- El uso de la libertad está ceñido necesariamente a este principio inspirado por la naturaleza, sancionado por la ley y consagrado por la religión: No hagas a otro lo que no quieres que se haga contigo.

 

Artículo 5.- La ley es la voluntad general explicada libremente por los votos del pueblo en su mayor número, o por medio de sus representantes legítimamente constituidos.

 

Artículo 6.- La igualdad consiste en que siendo la ley una misma para todos, todos son iguales delante de la ley.

 

Artículo 7.- Nadie puede tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo, si no respeta la de los demás.

 

Artículo 8.- La seguridad dimana principalmente de este respeto con que los ciudadanos se la garanticen unos a otros, teniendo cada uno igual derecho a la protección que debe dispensarle la sociedad para su conservación.

 

Artículo 9.- El derecho de propiedad consiste en la facultad que tiene el ciudadano de gozar y disponer libremente de sus bienes y rentas, y del fruto de su ingenio, trabajo e industria.

 

Artículo 10.- Ninguno puede ser privado de la menor porción de sus bienes sin su consentimiento, sino en el caso de que la necesidad pública, legítimamente acreditada, así lo exija; pero aun entonces, es bajo la implícita condición de una justa y precisa indemnización.

 

Artículo 11.- Tampoco puede ser privado del derecho de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, o de cualquiera otro modo que no le sea prohibido, en uso de su libertad y propiedad legal.

 

Artículo 12.- Ninguna contribución puede establecerse sino para la utilidad general y, por lo mismo, todo ciudadano tiene derecho de concurrir a su establecimiento y a que se le dé noticia de su inversión.

 

Artículo 13.- Todos los ciudadanos tienen igual derecho a concurrir directa o indirectamente a la formación de la ley y al nombramiento de sus representantes.

 

Artículo 14.- Ninguno puede ser llamado a juicio, acusado, preso, arrestado, arraigado ni confinado, sino en los casos y bajo las formas prescritas por la Constitución o la ley.

 

Artículo 15.- La soberanía reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos.

 

Artículo 16.- No son ciudadanos ni gozan de estas consideraciones: los vagos, ni los que por sentencia dada con las formalidades necesarias, hayan sido arrojados del seno de la sociedad, ni los que siendo llamados al servicio de la Patria, se excusen sin legítimo impedimento.

 

Título XIII.

De los deberes del ciudadano

 

Artículo 1.- La primera obligación del ciudadano mira a la conservación de la sociedad, y ésta exige que los que la componen conozcan y llenen respectivamente sus deberes.

 

Artículo 2.- Éstos están encerrados en la pureza de la Religión y de las costumbres, en la observancia de la Constitución y el sometimiento a las leyes.

 

Artículo 3.- Es deber del ciudadano defender y servir a la sociedad, vivir sujeto a las leyes y respetar a los funcionarios públicos encargados mediata o inmediatamente de su establecimiento, ejecución y aplicación.

 

Artículo 4.- No es buen ciudadano el que no es buen hijo, buen padre, buen hermano, buen amigo, buen esposo.

 

Artículo 5.- No merece tampoco este nombre el que no observa religiosamente las leyes, el que por intrigas, cábalas y maquinaciones elude su cumplimiento, y el que sin justo motivo se excusa de servir a la Patria.

 

Título XIV.

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Toda ley dictada en perjuicio de la libertad, propiedad y seguridad del ciudadano, cuya promulgación se haya hecho en fuerza de una imperiosa necesidad de circunstancias, es esencialmente provisional, y sus efectos no deben extenderse por más tiempo que el de un año.

 

Artículo 2.- La ley supervigilará particularmente aquellas profesiones que interesan a las costumbres públicas, a la seguridad y sanidad de los ciudadanos.

 

Artículo 3.- La ley debe fijar recompensas para los inventores, y velar en la conservación de la propiedad exclusiva por tiempo señalado de su descubrimiento o de sus producciones.

 

Artículo 4.- La Constitución no solamente garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades, sino también la justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio pueda exigir la necesidad pública, legalmente manifestada.

 

Artículo 5.- No podrán formarse corporaciones ni asociaciones contrarias al orden público; por lo mismo, ninguna junta particular de ciudadanos puede denominarse Sociedad popular.

 

Artículo 6.- Ninguna asociación puede presentar colectivamente solicitudes, a excepción de las que forman cuerpo autorizado, y únicamente para objetos propios de sus atribuciones.

 

Artículo 7.- Muchas autoridades constituidas no podrán jamás reunirse para deliberar juntas, sino en los casos prescritos por la Constitución o por la ley, y cualquier acto emanado sin estas circunstancias, será nulo, de ningún valor ni efecto.

 

Artículo 8.- La reunión de gentes armadas, como un atentado contra la seguridad pública, será dispersado por la fuerza.

 

Artículo 9.- La reunión de gentes sin armas será igualmente dispersada, primero por una orden verbal, y, si no bastare, por la fuerza.

 

Artículo 10.- Ningún ciudadano puede renunciar, en todo ni en parte, de la indemnidad, la distinción y el tratamiento que le corresponde por la ley en razón de funcionario público.

 

Artículo 11.- Los ciudadanos tendrán siempre presente que de la prudencia y rectitud de las elecciones en las Asambleas primarias y electorales dependen principalísimamente la conservación, defensa y prosperidad de la Patria.

 

Conclusión

 

La Representación Nacional, legalmente constituida y congregada en esta ciudad de Santafé de Bogotá, capital de la Provincia de Cundinamarca, habiendo precedido largas sesiones, muy controvertidas discusiones y las más detenidas reflexiones, sobre todos y cada uno de los Artículos que comprende este pequeño Código de las primeras y fundamentales leyes de nuestra sociedad, las ha aprobado, y en uso de las amplias facultades que los pueblos han conferido al Colegio Constituyente y Electoral, le da toda la sanción, prescribiendo su observancia a los funcionarios públicos y a todos los ciudadanos estantes y habitantes en la provincia, mandando publicar, imprimir y circular esta Constitución, a fin de que nadie, a pretexto de ignorancia, o con ningún otro motivo, se pueda excusar de su cumplimiento.

 

Ciudadanos de la Provincia de Cundinamarca, ministros respetables del Santuario, padres de familia: ¡veis aquí al americano por la primera vez en ejercicio de los derechos que la naturaleza, la razón y la Religión le conceden, y de que los abusos de la tiranía le habían privado por espacio de tres siglos. No es ésta la voz imperiosa del despotismo que viene del otro lado de los mares: es la de la voluntad de los pueblos de esta provincia, legítimamente representados. No es para vivir sin ley para lo que habéis conquistado vuestra libertad, sino para que la ley, hecha con vuestra aprobación, se ponga en lugar de la arbitrariedad y los caprichos de los hombres. Leedla, estudiadla, meditadla; y luego que en los corazones de vuestros parroquianos, de vuestros hijos y de vuestros domésticos se hayan profundamente grabado los santos misterios y las máximas del cristianismo, poned en sus manos este volumen, enseñadles a apreciar el don que hemos adquirido, y hacedlos sensibles a los intereses de la libertad y felicidad de su patria!

 

Estableció, aprobó y sancionó esta Constitución el serenísimo Colegio Constituyente y Electoral de esta Provincia de Cundinamarca, y firman los representantes de los pueblos para su perpetua constancia, en esta ciudad de Santafé de Bogotá, su capital, a treinta de marzo de mil ochocientos once.

 

Como diputado de Bosa y Presidente del Colegio,

Jorge Tadeo Lozano.

 

Por la villa del Espinal y como Vicepresidente del Colegio,

Fernando Caycedo.

 

Por la parroquia del Sagrario de esta santa iglesia catedral,

Camilo Torres.

 

Por la misma,

Manuel Camacho y Quesada.

 

Por la parroquia de Las Nieves de esta capital,

Santiago Torres y Peña.

 

Por la misma,

Francisco Morales.

 

Por la parroquia de Santa Bárbara de esta capital,

Doctor Juan Gil Martínez Malo.

 

Por la misma,

Luis Eduardo de Azoola.

 

Por la parroquia de San Victorino de esta capital,

Doctor Visente de la Roshe.

 

Por la misma,

Felipe Gregorio Álvarez del Pino.

 

Por la villa y el partido de Zipaquirá,

Enrique Umaña.

 

Por la misma,

José María Domínguez del Castillo.

 

Por la misma,

Bernardino Tobar.

 

Por la misma,

Domingo Camacho.

 

Por la misma,

José María del Castillo.

 

Por la misma,

Frutos Joaquín Gutiérrez.

 

Por la villa y el partido de Ubaté,

Fray Manuel Rojas.

 

Por la misma,

Luis Pajarito.

 

Por la misma,

José Tadeo Cabrera.

 

Por la villa y partido de Bogotá,

José Gregorio Gutiérrez.

 

Por la misma,

Santiago Umaña.

 

Por la misma,

Isidro Bastidas.

 

Por la villa y el partido de Chocontá,

Juan Nepomuceno Silva y Otero.

 

Por la misma,

Doctor Tomás de Rojas.

 

Por la misma,

Fray Juan José Merchán, Provincial de San Juan de Dios.

 

Por la misma,

Francisco Javier Cuevas.

 

Por la misma,

José María Araos.

 

Por la misma,

José Cayetano González.

 

Por el partido de Ubaque,

Fray José de San Andrés Moya.

 

Por el mismo,

Matías Melo Pinzón.

 

Por el mismo,

Juan de Ronderos Grajales.

 

Por el partido de Bosa,

Juan Agustín Chaves.

 

Por la villa y el partido de Guaduas,

Andrés Pérez.

 

Por la misma,

Manuel Francisco Samper.

 

Por la ciudad de Tocaima,

Juan Salvador Rodríguez de Lago.

 

Por la misma y su partido,

Miguel de Tobar.

 

Por la villa y el partido de La Mesa,

Joaquín Vargas y Vezga.

 

Por la misma,

José Antonio Olaya.

 

Por la ciudad y el partido de Ibagué, Fray

Juan Antonio de Buenaventura y Castillo, Maestro Prior de Predicadores.

 

Por la misma,

Juan Dionisio Gamba.

 

Por la villa y el partido del Espinal,

Juan Antonio García.

 

Por la ciudad y el partido de La Palma, Bachiller

José Ignacio de Vargas.

 

Camilo Torres,

Secretario.

 

Frutos Joaquín Gutiérrez,

Secretario.

 

Es copia.

Torres Gutiérrez

 

Apéndice

 

El Serenísimo Colegio Constituyente y Electoral de esta provincia, a propuesta de su Presidente don Jorge Tadeo Lozano, en sesión del día veintiséis de marzo próximo pasado dictó los decretos siguientes:

 

1. º Un indulto para todas las personas presas, o detenidas en consecuencia o por motivo de la revolución, conciliado no obstante con la seguridad de la Patria, que alejará de su seno a los que la puedan ser perjudiciales, y oficiará con los gobiernos de las otras provincias respecto de aquellos individuos, cuyas causas tengan relación con ellos, nombrándose por el Gobierno una comisión que entienda particularmente en todo lo relativo a este decreto.

 

2. º Un olvido por lo pasado en razón de aquellas personas que por sus opiniones políticas hayan parecido opuestas o menos adictas a la causa de nuestra transformación.

 

3.º Reconocer por amigos a todos los que respetaren nuestra Constitución, y reconocieren nuestra independencia, admitiendo en nuestra sociedad a todas las naciones del mundo, y con preferencia a los hermanos de la América oprimida, y españoles europeos, para que encuentren un asilo en su desgracia, y nuestro suelo adquiera las ventajas de la industria, agricultura e ilustración en que vendrán a emplearse seguros de la hospitalidad y buena acogida que hallarán mientras vivan sometidos a la Constitución, y en todo cuanto sea compatible con la seguridad de esta provincia.

 

4. º Que se excite por el Gobierno a las autoridades eclesiásticas para convocación y celebración del Sínodo, en conformidad de lo que dispone, con arreglo a los más antiguos cánones, el Santo Concilio de Trento, y recomienda la Ley de Indias. Lo que comunico a V. S. para que haciéndolo presente al Supremo Poder Ejecutivo, surta los efectos correspondientes a los buenos deseos con que el Serenísimo Colegio ha dictado estas saludables providencias.

 

Dios guarde a V. S. muchos años.

 

Santafé y cuatro de abril de mil ochocientos once.

 

Frutos Joaquín Gutiérrez

 

Señor Secretario de Estado y del Despacho universal de Gracia y Justicia

Don José Acevedo Gómez.

Para estar informado de los últimos artículos, suscríbase:
Comentar este post