Constitución de 1821 parte 2 (de la Gran Colombia)

Publicado en por Gerardo

Sección quinta.
Del escrutinio y elecciones correspondientes al Congreso

 

Artículo 71.- En los casos de elecciones se reunirá el Congreso en la Cámara del Senado; en su presencia se abrirán los pliegos de las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Senadores de los Departamentos, y se formarán listas de todos los sufragios de las Asambleas Electorales, asentándolos en el registro correspondiente a cada clase de elecciones. El escrutinio se hace públicamente por cuatro miembros del Congreso y los Secretarios.

 

Artículo 72.- Para ser Presidente de la República se necesitan las dos terceras partes de los votos de los electores que concurrieron a las asambleas provinciales. Se declarará, pues, Presidente al que resulte con esta mayoría.

 

Artículo 73.- Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separa los tres que reúnan más sufragios, y procede a elegir uno entre ellos. El que obtuviere en esta elección los votos de las dos terceras partes de los miembros presentes será el Presidente de la República.

 

Artículo 74.- Si hecho el escrutinio, ninguno resultare electo, el Congreso contrae la votación a los dos que han alcanzado mayor número de votos en el acto antecedente.

 

Artículo 75.- La elección del Presidente se hará en una sola sesión, que será permanente.

 

Artículo 76.- El Vicepresidente de la República será elegido con las mismas formalidades que el Presidente.

 

Artículo 77.- El Congreso declarará senadores a los que hayan alcanzado la pluralidad absoluta de votos de los electores de cada departamento que concurrieran a la elección.

 

Artículo 78.- Si no concurriere a favor de ninguno o algunos la mayoría indicada, el Congreso tomará un número igual o si no lo hubiere, aproximado al triple de los que falten entre los que tengan más votos. Hecha esta separación, procederá a elegir entre éstos, uno por uno, los que hayan de nombrarse. Cuando en el escrutinio no resulte elección, se repetirá el acto conforme al Artículo 74.

 

Artículo 79.- En los casos de duda por causa de igualdad en materia de elecciones, la suerte decide.

 

Artículo 80.- Cuando falte algún senador o representante por causa de muerte, renuncia, destitución u otra causa, se llenarán las vacantes por el Congreso, escogiendo uno entre los tres que en los registros de las asambleas electorales se sigan con el mayor número de votos: pero si en dichos registros no quedare este número, la respectiva Cámara expedirá órdenes para que se nombre otra persona de la manera prevenida en esta Constitución. La duración del así nombrado sólo será hasta las próximas elecciones ordinarias.

 

 

Artículo 81.- Si una misma persona fuere nombrada a la vez por el Departamento de su naturaleza y por el de su vecindad, o por la Provincia de su naturaleza y la de su vecindad, subsistirá el nombramiento por razón de la naturaleza.

 

 

Artículo 82.- El Congreso pasará aviso a los que resulten nombrados en los destinos de Presidente, Vicepresidente y Senadores, para que ocurran a posesionarse en el día que se les asigne.

 

 

Artículo 83.- En esta primera vez nombra el actual Congreso el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Senadores.

 

Sección sexta.
De la Cámara de Representantes

 

Artículo 84.- La Cámara de Representantes se compone de diputados nombrados por todas las Provincias de la República, conforme a esta Constitución.

 

Artículo 85.- Cada Provincia nombrará un Representante por cada treinta mil almas de su población; pero si calculada ésta, quedare un exceso de quince mil almas, tendrá un Representante más; y toda Provincia, cualquiera que sea su población, nombrará por lo menos un Representante. El actual Congreso señalará, por medio de un decreto, el número de representantes que deba nombrar cada Provincia, hasta tanto que se formen los censos de la población.

 

Artículo 86.- Esta proporción de uno por treinta mil continuará siendo la regla de la Representación, hasta que el número de Representantes llegue al ciento; y aunque aumente la población, no se aumentará por eso el número, sino que se elevará la proporción hasta que corresponda a un Representante a cada cuarenta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por cuarenta mil, hasta que lleguen a ciento cincuenta los Representantes; y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporción a cincuenta mil por uno. En todos estos casos se nombrará un Representante más por un residuo que alcance a la mitad de la base.

 

Artículo 87.- No podrá ser representante el que además de las cualidades de elector, no tenga:

 

1. La calidad de natural o vecino de la Provincia que lo elige;

 

 

2. Dos años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la elección. Este requisito no excluye a los ausentes en servicio de la República, o con permiso del Gobierno; ni a los prisioneros, desterrados o fugitivos del país por su amor o servicios a la causa de la Independencia;

 

 

3. Ser dueño de una propiedad raíz que alcance al valor libre de dos mil pesos, o tener una renta o usufructo de quinientos pesos anuales o ser profesor de alguna ciencia.

 

 

Artículo 88.- Los no nacidos en Colombia necesitan para ser Representantes tener ocho años de residencia en la República y diez mil pesos en bienes raíces. Se exceptúan los nacidos en cualquier parte del territorio de América que en el año 1810 dependía de España y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará tener cuatro años de residencia y cinco mil pesos en bienes raíces.

 

Artículo 89.- La Cámara de Representantes tiene el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República, al Vicepresidente y a los Ministros de la Alta Corte de Justicia, en todos los casos de una conducta manifiestamente contraria al bien de la República y a los deberes de sus empleos, o de delitos graves contra el orden social.

 

Artículo 90.- Los demás empleados de Colombia están sujetos a la inspección de la Cámara de Representantes, y podrán acusarlos ante el Senado por el mal desempeño de sus funciones, u otros graves crímenes. Pero esta facultad no deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar la observancia de las leyes, y juzgar, deponer y castigar según ellas a sus respectivos subalternos.

 

Artículo 91.- El tiempo de las funciones de Representantes será de cuatro años.

 

Artículo 92.- A la Cámara de Representantes corresponde la calificación de las elecciones y cualidades de sus respectivos miembros, su admisión y la resolución de las dudas que sobre esto pueda ocurrir.

Sección séptima.
De la Cámara del Senado

 

Artículo 93.- El Senado de Colombia se compone de los Senadores nombrados por los Departamentos de la República, conforme a esta Constitución. Cada departamento tendrá cuatro Senadores.

 

Artículo 94.- El tiempo de las funciones de los Senadores será de ocho años. Pero los Senadores de cada Departamento serán divididos en dos clases: los de la primera quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda, al fin del octavo; de modo que cada cuatro años se haga la elección de la mitad de ellos. En esta vez la Cámara en su primera reunión sacará a la suerte los dos Senadores de cada Departamento cuyas funciones hayan de expirar al fin del primer período.

 

Artículo 95.- Para ser Senador se necesita, además de las calidades de elector:

 

1. Treinta años de edad;

 

2. Ser natural o vecino del Departamento que hace la elección;

 

3. Tres años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la elección, con las excepciones del Artículo 87;

 

4. Ser dueño de una propiedad que alcance el valor libre de cuatro mil pesos en bienes raíces; o en su defecto, tener el usufructo o renta de quinientos pesos anuales, o ser profesor de alguna ciencia.

 

Artículo 96.- Los no nacidos en Colombia no podrán ser Senadores sin tener doce años de residencia y dieciséis mil pesos en bienes raíces; se exceptúan los nacidos en cualquier parte del territorio de América que en el año de 1810 dependía de la España y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará tener seis años de residencia y ocho mil pesos en bienes raíces.

 

Artículo 97.- Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia, para oír, juzgar y sentenciar a los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes en los caso de los artículos 89 y 90.

 

Artículo 98.- En los casos en que el Senado hace las funciones de Corte de Justicia, la Cámara de Representantes escoge uno de sus miembros para que haga las veces de acusador, el cual procederá conforme a la órdenes e instrucciones que le comunique la Cámara.

 

Artículo 99.- El Senado instruye el proceso por sí mismo o por comisión emanada de su seno, reservándose la sentencia, que la pronunciará él mismo.

 

Artículo 100.- Siempre que una acusación propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad a quien corresponde provee la plaza interinamente.

 

Artículo 101.- Nadie podrá ser condenado en estos juicios sin el voto unánime de las dos terceras partes de los senadores presentes.

 

Artículo 102.- Las determinaciones del Senado en estos casos no podrán extenderse a otra cosa que deponer de su empleo al convencido y declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza en Colombia; pero el culpado quedará, sin embargo, sujeto a acusación, prueba, sentencia y castigo según la ley.

 

Artículo 103.- En los casos en que el Senado lo juzgue conveniente, asistirá a sus juicios, para informar e instruir en el derecho, el Presidente de la Alta Corte de Justicia, o alguno de sus miembros.

 

Artículo 104.- Los decretos, autos y sentencias que pronuncie el Senado en estos juicios deben ejecutarse sin la sanción de Poder Ejecutivo.

Título V.

Del Poder Ejecutivo

Sección primera.
De la naturaleza y duración de este poder

 

Artículo 105.- El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona, con la denominación de Presidente de la República de Colombia.

 

Artículo 106.- Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento y todas las otras cualidades que para ser senador.

 

Artículo 107.- La duración del Presidente será de cuatro años, y no podrá ser reelegido más de una sin intermisión.

 

Artículo 108.- Habrá un Vicepresidente, que ejercerá las funciones de Presidente en caso de muerte, destitución, o renuncia, hasta que se nombre sucesor, que será en la próxima reunión de las Asambleas Electorales. También entrará en las mismas funciones por ausencia, enfermedad o cualquiera otra falta temporal del Presidente.

 

Artículo 109.- El Vicepresidente de la República debe tener las mismas cualidades que el Presidente.

 

Artículo 110.- El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando éstas sean absueltas, procederá inmediatamente a llenar las vacantes, conforme a esta Constitución.

 

Artículo 111.- La duración del Presidente y Vicepresidente nombrados fuera de los períodos constitucionales sólo será hasta la próxima reunión ordinaria de las asambleas constitucionales.

Artículo 112.- El Presidente y Vicepresidente reciben por sus servicios los sueldos que la ley le señala, los cuales nunca serán aumentados ni disminuidos en su tiempo.

Sección segunda.
De las funciones, deberes y prerrogativas del Presidente de la República

 

Artículo 113.- El Presidente es Jefe de la Administración General de la República. La conservación del orden y de la tranquilidad en lo interior y de la seguridad en lo exterior le está especialmente cometida.

 

Artículo 114.- Promulga, manda ejecutar y cumple las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso cuando conforme queda establecido por la Sección 1. del Título IV de esta Constitución, tengan fuerza de tales, y expide los decretos, los reglamentos y las instrucciones que sean convenientes para su ejecución.

 

Artículo 115.- Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitución y en los demás casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia.

 

Artículo 116.- Dicta todas las órdenes convenientes para que oportunamente se hagan las elecciones constitucionales.

 

Artículo 117.- Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra, y está exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá mandarlas en persona sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso.

 

Artículo 118.- Cuando, conforme al artículo anterior, el Presidente mande en persona la fuerza de la República, o alguna parte de ellas, las funciones del Poder Ejecutivo recaerán por el mismo hecho en el Vicepresidente.

 

Artículo 119.- Declara la guerra en nombre de la República, después que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.

 

Artículo 120.- Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros, con los príncipes, naciones o pueblos extranjeros; pero sin el consentimiento y aprobación del Congreso, no presta ni deniega su ratificación a los que estén ya concluidos por los plenipotenciarios.

 

Artículo 121.- Con previo acuerdo y consentimiento del Senado, nombra toda especie de Ministros y agentes diplomáticos, y los oficiales militares desde Coronel inclusive arriba.

 

Artículo 122.- En los recesos del Senado puede dar en comisión dichos empleos, cuando urgiere su nombramiento, hasta que en la próxima reunión ordinaria o extraordinaria del Senado sean provistos conforme al artículo anterior.

 

Artículo 123.- También le corresponde el nombramiento de los demás empleados civiles y militares que no reserve a otra autoridad la Constitución o la ley.

 

Artículo 124.- Cuida de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados de la República, y de que sus sentencias se cumplan.

 

Artículo 125.- Puede suspender de sus destinos a los empleados ineptos o que delincan en razón de su oficio; pero avisará al mismo tiempo al tribunal que corresponda, acompañándole es expediente o los documentos que motivaron su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo a las leyes.

 

Artículo 126.- No puede privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle pena alguna. En caso de que el bien y la seguridad de la República exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.

 

Artículo 127.- En favor de la humanidad puede, cuando lo exija algún grave motivo, conmutar las penas capitales de acuerdo con los jueces que conozcan de la causa, bien sea a su propuesta o a la de aquéllos.

 

Artículo 128.- En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior repentina, puede, con previo acuerdo y consentimiento del Congreso, dictar todas aquellas medidas extraordinarias que sean indispensables y que no esté comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones. Si el Congreso no estuviere reunido, tendrá la facultad por sí solo; pero le convocará sin la menor demora, para proceder conforme a sus acuerdos. Esta extraordinaria autorización será limitada únicamente a los lugares y tiempo indispensablemente necesarios.

 

Artículo 129.- El Presidente de la República, al abrir el Congreso sus sesiones anuales, le dará cuenta en sus dos Cámaras del estado político y militar de la Nación; de sus rentas, gastos y recursos, y le indicará las mejoras y reformas que pueden hacerse en cada ramo.

 

Artículo 130.- También dará a cada Cámara cuantos informes pida; pero reservándose aquellos cuya publicación no convenga por entonces, con tal que no sean contrarios a los que presenta.

 

Artículo 131.- El Presidente de la República, mientras dura en este empleo, solo puede ser acusado y juzgado ante el Senado en los casos del Artículo 89.

 

Artículo 132.- El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia, ni un año después, sin permiso del Congreso.

Sección tercera.
Del Consejo de Gobierno

 

Artículo 133.- El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno, que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un ministro de la Alta Corte de Justicia, nombrado por él mismo, y de los Secretarios del Despacho.

 

Artículo 134.- El Presidente oirá el dictamen del Consejo en todos los caso de los Artículos 46, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y en los demás de gravedad que ocurran o que le parezca; pero no será obligado a seguirle en sus deliberaciones.

 

Artículo 135.- El Consejo llevará un registro de todos sus dictámenes, y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de la reserva.

Sección cuarta.
De los Secretarios del despacho

 

Artículo 136.- Se establecen para el despacho de los negocios cinco Secretarios de Estado, a saber: de Relaciones Exteriores, del Interior, de Hacienda, de Marina y de Guerra. El poder Ejecutivo puede reunir temporalmente dos secretarias en una.

 

Artículo 137.- El Congreso hará en el número de ellas variaciones que la experiencia muestre o las circunstancias exijan; y por un reglamento particular, que hará el Poder Ejecutivo, sometiéndolo a su aprobación, se asignarán a cada secretaría los negocios que deben pertenecerle.

 

Artículo 138.- Cada Secretario es el órgano preciso e indispensable por donde el Poder Ejecutivo libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas. Toda orden que no está autorizada por el respectivo secretario no debe ser ejecutada por ningún tribunal ni persona pública o privada.

 

Artículo 139.- Es de la obligación de los Secretarios del Despacho dar a cada Cámara, con la anuencia del Poder Ejecutivo, cuantos informes se les pida por escrito o de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar.

Título VI.

Del Poder Judicial

Sección primera.
De las atribuciones de la alta corte de Justicia, elección y duración de sus miembros

 

Artículo 140.- La Alta Corte de Justicia de Colombia se compondrá de cinco miembros, por lo menos.

 

Artículo 141.- Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita:

 

1. Gozar de los derechos de elector;

 

2. Ser abogado no suspenso;

 

3. Tener la edad de treinta años cumplidos.

 

Artículo 142.- Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce aquel número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deba componerla. El mismo orden se seguirá siempre que por muerte, destitución o renuncia sea necesario reemplazar toda la Alta Corte o alguno de sus miembros. Pero si el Congreso no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la elección en la forma dicha. En esta vez serán nombrados por el actual Congreso.

 

Artículo 143.- Corresponde a la Alta Corte de Justicia el conocimiento:

 

1. De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos;

 

2. De las controversias que resultaren en los tratados y las negociaciones que haga el Poder Ejecutivo;

 

3. De las competencias suscitadas o que suscitaren en los Tribunales Superiores.

 

Artículo 144.- La ley determinará el grado, forma y casos en que debe conocer de los negocios expresados y de cualesquiera otros civiles y criminales que se les asignen.

 

Artículo 145.- Los Ministros de la Alta Corte durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta.

 

Artículo 146.- En los periodos fijos determinados por la ley recibirán por este servicio los sueldos que se les asignaren.

Sección segunda.
De las Cortes superiores de Justicia y de los juzgados inferiores

 

Artículo 147.- Para la más pronta, y fácil administración de justicia, el Congreso establecerá en toda la República las cortes superiores que juzgue necesarias, o que las circunstancias permitan crear desde ahora, asignándoles el territorio a que se extienda su respectiva jurisdicción y los lugares de su residencia.

 

Artículo 148.- Los Ministros de las cortes superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de terna de la Alta Corte de Justicia.

 

Artículo 149.- Los juzgados inferiores subsistirán por ahora en los términos que se prescribirán por ley particular, hasta tanto que en el Congreso varíe la administración de justicia.

 

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